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Septiembre 2005. En segundo lugar, de los documentos del expediente se desprende que, en sus observaciones de 24 de septiembre de 2005 presentadas a la Sala de Recurso, el solicitante presentó un pliego de cargos a la Sala de Recurso.

Esto ya se desprende de la clara redacción del párrafo 1 del artículo 32a de la Körperschaftssteuergesetz (Ley alemana del impuesto de sociedades), según el cual la liquidación del impuesto o la decisión declaratoria «se emitirá respecto de la consideración de una contribución oculta». Así pues, la ley deja suficientemente claro que, por una parte, una aportación oculta debe ser el motivo de la cancelación, la remisión o la modificación de la notificación del acto de liquidación o de la notificación del acto de liquidación dirigida al accionista («con respecto a»), pero que, por otra parte, también debe haberse «tenido en cuenta» en la notificación en cuestión. Esta opinión se ve confirmada por el hecho de que la consecuencia jurídica del artículo 32a.1 de la ley KStG sólo se aplica a una sociedad a la que se le haya aplicado «la ventaja pecuniaria».

2 del Reglamento Nº 207/2009 para los productos de la clase tres. En segundo lugar, en la medida en que la oposición se basaba en la marca denominativa SPA para productos de la clase 32, consideró que no se cumplían algunas de las condiciones establecidas en el artículo 8.5 del Reglamento, por lo que no podía estimarse la oposición sobre la base de dicha marca.

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43 a 47 de la decisión, consideró que el demandante no había aportado pruebas del renombre de la marca, ni había demostrado la existencia de un perjuicio que el uso de la marca solicitada causaría al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior, ni había fundamentado su argumento de que la marca solicitada se aprovecharía indebidamente del renombre de la marca anterior. En tercer lugar, en la medida en que la oposición se basaba en la marca denominativa LES THERMES DE SPA para servicios de la clase 42, la demandante sostiene que, según su opinión expuesta en el apartado 55 de la resolución, debe cumplirse el requisito relativo al renombre de la marca, establecido en el artículo 8, apartado 8, letra b), del Reglamento nº 40/94.

Partes

Del contexto normativo de la disposición se desprende que esta ventaja pecuniaria concedida a la sociedad sólo puede significar la contribución oculta a la que se hace referencia en la parte de los hechos. En estas circunstancias, dado que la Sala de Recurso rechazó la oposición basada en la marca denominativa para productos de la clase 32, sin haber examinado el fondo del asunto para comprobar si se cumplían todos los requisitos de aplicación del artículo 8.8 del Reglamento Nº 40/94, debe considerarse que la Sala de Recurso ha violado el principio de proporcionalidad.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, tal como se confirmó en la vista, un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 para impugnar la desestimación de su oposición basada en la marca denominativa SPA para los productos de la clase 32. Ese alegato se divide en dos partes.

  • Terceramente, en la medida en que la oposición se basaba en la marca denominativa LES THERMES DE SPA para servicios de la clase 42, debe considerarse, según el solicitante, que la oposición se basaba en la marca denominativa LES THERMES DE SPA para servicios de la clase 42, tal como se indica en el nº.
  • 55 de la decisión, el requisito previo con respecto al renombre de la marca, que se establece en el art. 8(1)(b) de la decisión, es que la marca debe ser considerada como una marca.
  • 2 del Reglamento Nº 207/2009 para los productos de la clase tres.
  • 12 mencionadas marcas denominativas anteriores deben ser examinadas.
  • El principal motivo invocado en apoyo de la oposición, en la medida en que se basaba en la marca denominativa SPA para productos de la clase 3, era, en primer lugar, en el considerando 1) del Reglamento nº 40/94, que la marca solicitada no era distintiva.
  • 36 y 37 de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los documentos presentados por el demandante no demostraban el uso efectivo de esa marca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1.b) del Reglamento Nº 40/94.
  • 43 a cuarenta y siete de la resolución, consideró que el solicitante no había aportado pruebas del renombre de la marca, ni había demostrado la existencia de ningún perjuicio que el uso de la marca solicitada causara al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior, ni había fundamentado su argumento de que la marca solicitada se aprovecharía indebidamente del renombre de la marca anterior.

En primer lugar, del párrafo 12 de la resolución impugnada se desprende que, según la División de Oposición, los documentos presentados por la demandante prueban la reputación de la marca denominativa SPA para productos de la clase 32 para aguas minerales y la imagen de esa marca de «pureza, salud, belleza». En cuanto a la probabilidad de explotación parasitaria, la División de Oposición consideró que los signos en conflicto eran similares, ya que la palabra «sparitual» incluía la palabra «spa» y, por lo tanto, los consumidores de los países del Benelux podían establecer un vínculo entre los dos signos. La Junta de Apelación señaló en el considerando 1) del preámbulo de la decisión impugnada

En la primera parte, el demandante impugna la apreciación de la Sala de Recurso de que la reputación de esa marca no ha sido probada en el presente caso. En la segunda parte, impugna la apreciación de la Sala de Recurso de que sus argumentos sobre la probabilidad de que la marca solicitada se aprovechara indebidamente de la marca denominativa anterior no han sido fundamentados en el presente caso.

31 Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuesta de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los que se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, letra c), del Reglamento nº 40/94, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de sus elementos. Esto supone que, debido a la naturaleza inusual de la combinación en relación con los productos o servicios, el neologismo o la palabra crea una impresión suficientemente alejada de la producida por la mera combinación de significados prestados por los elementos de los que se compone, y por lo tanto va más allá de la suma de sus partes. (véanse, en este sentido, Koninklijke KPN Nederland, párrafo 20 supra, párrafo 100; Campina Melkunie, párrafo 26 supra, párrafo 41; SnTEM, SnPUR y SnMIX, párrafo 30 supra, párrafo 32; y PAPERLAB, párrafo 28 supra, párrafo 27).

c del Reglamento nº 40/94, cuyos signos e indicaciones que componen la marca se mencionan en el apartado 5055

Sin embargo, según el demandante, en el presente caso no son relevantes los círculos profesionales de orientación técnica; la marca solicitada está dirigida, por el contrario, a los consumidores «normales». A la luz de las consideraciones anteriores, debe rechazarse el argumento de la OAMI de que las denuncias presentadas por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia basadas en el riesgo de explotación parasitaria de la marca denominativa SPA para los productos de la clase 32 son inadmisibles porque alteran el objeto del litigio ante la Sala de Recurso.

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